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Situación de la responsabilidad de las empresas multinacionales y los derechos humanos, incluyendo el boicot

Santiago González Vallejo

Economista. Ligado a diferentes asociaciones y plataformas. Cofundador del Comité de Solidaridad con la Causa Árabe. Ha trabajado en USO en acción sindical y en la Secretaría de Acción Internacional y Desarrollo Sostenible. Cree que un problema democrático es la falta de redistribución económica.

8 octubre 2019

Introducción

Las empresas multinacionales, que actúan en jurisdicciones y soberanías varias, tienen que respetar y cumplir las normas allí donde actúan. Eso puede determinar comportamientos nada homogéneos en su gerencia y de sus accionistas, responsables, no lo olvidemos, de las actuaciones de las empresas.

Ya, a priori, los inversores, a la hora de localizar sus actividades, continuamente estudian toda clase de ingenierías fiscales y sociolaborales, así como las restricciones legales de calidad de sus productos, con el objetivo de minimizar costes y maximizar beneficios. Aún más, ‘subastan’ continuamente esas posibles localizaciones de inversión -véase la determinación del lugar de fabricación de un modelo de vehículo, o la ubicación de centros logísticas de compañías aéreas- ya no sólo entre países sino también entre las plantas o bases de su misma empresa con diferentes entornos, para que trabajadores y autoridades locales ‘flexibilicen’ sus condiciones laborales o realicen, a cargo de los contribuyentes, inversiones complementarias a las prometidas por ellas.

Las decisiones de los directivos y accionistas de esas empresas multinacionales abarcan un amplio abanico, lo que implica desde una gran responsabilidad con trabajadores y sociedad, contribuyendo con sus innovaciones al enriquecimiento colectivo, hasta la planificación de la rapiña y el trabajo forzado. Por lo tanto, es preciso buscar marcos normativos que impidan y sancionen los peores comportamientos y malas prácticas. Y que estos marcos sean aceptados de forma multilateral e intersectorial.

Las legislaciones nacionales responden a la evolución y desarrollo histórico de sus sociedades. Pero, la globalización y la competencia sobrevenida han impuesto una presión a la baja, las más de las veces, de las normas nacionales. Es de conocimiento común que la globalización que tenemos -la fabricación o prestación de servicios por parte de empresas que tienen sus centros productivos y de decisión en diversos países y que comercializan en muchos otros- ha desdibujado la capacidad fiscal soberana de los países por medio de contabilidades creativas -precios de transferencia, gastos de investigación y desarrollo, etc.- y han desarrollado estrategias onerosas, utilizando los convenios de doble imposición fomentados desde la OCDE, el club de países occidentales más ricos.

Nos encontramos con un apoyo estructural a los paraísos fiscales por parte de las multinacionales y de los gobiernos de dichos países, y con la complicidad de los gobiernos de los países donde se encuentran esas sedes de las empresas y los principales accionistas de esas multinacionales. Una evidente colusión de intereses.

Además, del iceberg de la elusión fiscal de las multinacionales, trabajada por gerencias, accionistas, despachos de abogados y gobiernos, hay más afectaciones al bien común y que generan discriminaciones.

Volkswagen hizo trampas. Fue sancionada por Estados Unidos y la propia Alemania. Pero no en España, donde fabrica sus vehículos. Tuvo que sufragar las inspecciones de los vehículos afectados vendidos, pero no pagó una multa universal ni proporcional para cada usuario o Estado concernido.

Google, Apple o Uber o Starbucks no pagan los impuestos que generan sus beneficios en los países donde se desarrollan sus ventas. De hecho, se desconoce si pagan impuestos en algún país sus beneficios. La petición de la Comisaria Europea de la Competencia para que Apple pague a Irlanda (y que otros países reclamen su parte) todavía no ha logrado el éxito deseable, pero, mientras tanto, los déficits presupuestarios de las arcas de los países sobre los que se ha ejercido la elusión fiscal siguen sin resolverse para escarnio de las empresas nacionales y ciudadanía afectada.

Esas malas prácticas de las multinacionales son de varios tipos y ámbitos, más allá del plano fiscal. Lo habitual es que no existan las mismas condiciones sociales y salariales en todos los centros productivos. Ya no es sólo la diferencia de valor de las monedas entre unos países y otros la que dibujaría los distintos tratos entre unos centros y otros. Se amplía a ámbitos que sí se podrían igualar: la seguridad e higiene en el trabajo y las propias instalaciones, la formación de los trabajadores, etc. Y también, a la oportunidad de gozar de derechos, o a la carencia de ellos, la libertad afiliativa sindical, la negociación colectiva, etc.

Frente a todo esto, hay planteamientos normativos internacionales para corregirlos. Hay toda una panoplia de tratados y convenciones internacionales que establecen mínimos, criterios homogéneos, etc. Pero lo relevante es su capacidad de pasar de las musas al teatro. Es decir, su capacidad ejecutiva, de establecer criterios que se respeten y, en su caso, de sancionar y de indemnizar a las víctimas.

Instrumentos existentes

Así, en positivo, tenemos en primer lugar, en función de su importancia, las Convenciones Fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organización centenaria nacida a finales de la Primera Guerra Mundial, y como fórmula de atemperar insurgencias populares.[1] Actualmente, hay cerca de 200 convenios aprobados en la OIT con mucha disparidad en sus ratificaciones y cumplimientos. Todos los países de la UE tienen suscritos los 8 convenios fundamentales[2]. No así otros importantes países. Por ejemplo, los Estados Unidos, Japón, Singapur, Corea del Sur, Brasil o China no tienen suscritos todos esos convenios fundamentales de la OIT[3], siendo países con los que, por ejemplo, la UE tiene importantes intereses, y en los que hay importantes sedes de empresas multinacionales, o que respaldan tratados de libre comercio e inversión con esa competencia desleal mercantil y moralmente. Ha habido sindicalistas presos en esos países, falta de libertad sindical… [4] Pero, para este documento lo relevante es señalar que existe un mecanismo de vigilancia de normas y exámenes técnicos sobre el cumplimiento de los convenios que se hacen públicos y que, por lo tanto, pueden aprobarse informes de vulneraciones graves de derechos laborales, con el estigma consiguiente para dicho país y, en su caso, para las malas prácticas de determinadas empresas. Pero son estigmas, no multas ni sanciones a los gerentes o gobernantes. Esos informes y señalamientos de malas conductas gubernamentales son anuales, con unas limitaciones cuantitativas de países, y se necesitan consensos tripartitos (gobiernos, patronales y sindicatos), pero en todo caso, ahí están y afectan a la imagen[5].

La OIT ha creado un instrumento específico, no puesto en práctica todavía, que intenta revisar el comportamiento laboral de las multinacionales, la Declaración Tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social, [6] y aboga en su párrafo 64 y siguientes el acceso a mecanismos de reparación y examen de reclamaciones [7]. Esperemos que sea fructífera su andadura.

Hay otro mecanismo internacional práctico para resolver y remediar malas prácticas, en el ámbito de la aceptación de mecanismos de mediación y anterior al establecido por la OIT. Nos referimos al habilitado en los países miembros de la OCDE, a través de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales,[8] que desarrollan los Puntos Nacionales de Contacto[9].

Parte del hecho de que la empresa que presuntamente ha realizado alguna mala práctica acepta voluntariamente revisar la denuncia presentada y, en su caso, remediar el daño causado. El motivo de esa actitud es que no afecte a su imagen corporativa.

Esto, en este mundo globalizado, sobre todo si la empresa multinacional es conocida por vender productos de consumo popular, tiene su importancia, y eso es lo que permite una cierta presión preventiva para que las empresas cuiden el buen hacer de sus filiales. Pero, puede ocurrir que la empresa afectada no quiera participar en ese arbitraje o que las reglas del mecanismo de mediación impidan dar una mínima publicidad -que es el instrumento de presión temido/odiado por las corporaciones-, con lo cual pierde todo efecto reparador y mitigador del daño presuntamente causado y elimina el efecto preventivo.

Los contrarios a la soberanía nacional

Sí, se ha leído bien. Existen instrumentos jurídicos que recortan la capacidad nacional de mejorar la situación de su ciudadanía o por lo menos que son utilizados por las multinacionales para intentarlo. Hay Tratados de Inversión con cláusulas que inciden en que, si existe una norma aprobada en un Estado que la empresa instalada en ese país considere perjudicial para sus intereses, ésta puede llevar a la Administración no ante el tribunal ordinario correspondiente, sino que sea un arbitraje privado (ISDS) el que resuelva la disputa. Estos arbitrajes a cargo de despachos privados y que pueden tener sus correspondientes puertas giratorias, han sido utilizados por las multinacionales para intentar impedir publicidad anti-tabaco (Phillips Morris) en Uruguay, o subir el salario mínimo en Egipto, o reducir las subvenciones a la energía solar en España[10].

Normas obligatorias

Ante una situación en la que muchas de las empresas multinacionales no quieren tener una vigilancia sobre toda su cadena de valor, lo que provoca que periódicamente estallen escándalos al descubrirse el uso de trabajo infantil, forzado, esclavo o de explotación dickensiana o la falta de derechos y la existencia de crímenes en determinadas producciones y empresas, los poderes públicos se han visto impelidos por la opinión pública, el consenso académico, los activistas de los derechos humanos y la presión sindical a disfrazar[11] o superar la llamada Responsabilidad Social Corporativa con alguna norma que obligue y sancione malas prácticas.

Así, hay varias líneas de actuación normativa.

La primera, sería la denominada ‘diligencia debida’. Es la obligación por parte de la empresa (muy grande, de momento) de trazar un mapa de riesgos de vulneración de derechos laborales, sociales, ambientales en toda la empresa, incluyendo las filiales de otros países. Ese deber de vigilancia permite, contemporáneamente, reglar las fórmulas de denuncia, reparar o mitigar los posibles daños que cause la empresa. La carga de la prueba de vigilar para que no haya vulneraciones corresponde a la empresa. De momento, sólo la ley francesa está en vigor[12], pero la OCDE ha desarrollado un manual[13] para su extensión a más países y en la propia Unión Europea parece que hay propuestas de generalizarla y ampliarla a una serie de empresas con unos criterios más relajados que la norma francesa. Hay otras normas de diligencia debida, selectiva en relación con un solo elemento, como la ley holandesa contra el trabajo infantil, pero hay una presión social para que, como decíamos, se generalice la diligencia debida en el ámbito, cuanto menos, de las multinacionales con sede en los países de la UE y sus asociados.

Norma europea, fruto de una directiva, es la ley sobre información no financiera y diversidad[14] dentro de las memorias regladas que el consejo de administración tiene que aportar a accionistas, administración y público general. Esta información no contable se espera que sirva, además de para prevenir malas prácticas, para crear una dinámica de mejora de las políticas de igualdad, de género, reducción de la huella ecológica y de cara a los propios trabajadores de las empresas.

Como se ve, se está creando todo un cuerpo jurídico en el que el consejo de administración y la gerencia de las empresas se hacen responsables de sus decisiones, más allá de la persona jurídica de la empresa.

Todo el desarrollo del Código Penal en el año 2010[15], para combatir la corrupción y otros delitos, va en este sentido.

La plasmación alicorta de la ley de la diligencia debida francesa, así como el superar el ámbito de la RSC de las Líneas Directrices de la OCDE, y proponer por parte de este organismo que se desarrollo o acepte por parte de los Estados que la componen normas de diligencia debida desde un plano normativo, responden desde nuestro punto de vista, al rechazo de esos mismos estados de la posibilidad de que se plasme por parte del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas un tratado vinculante sobre multinacionales y respeto de los derechos humanos[16]. No quieren un tratado donde se establezca jerárquicamente el respeto a los derechos humanos por encima de leyes mercantiles y acuerdos comerciales y de inversión, con responsabilidades solidarias y personales, y quieren diluirlo con normas nacionales de menor relevancia.

En octubre de este año 2019 se celebrará en Ginebra la discusión sobre un borrador articulado de tratado[17] y hay mucha expectativa y propuestas para su mejora[18], para que ese tratado impulsado en su día por Ecuador y Sudáfrica pueda plasmarse definitivamente y aprobarse.

Criterios de selección de concursos públicos y boicot

La nueva ley de contratos públicos del sector público[19] permite baremar, bajo diferentes criterios, más allá del precio, unos componentes tanto en el país como en sus filiales -por ejemplo, que no tengan filiales o relaciones en paraísos fiscales-, que servirían para estimular mejores prácticas.

También, la Confederación Sindical Internacional está reclamando que las agencias de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, etc., valoren en sus inversiones y concursos el desarrollo del trabajo decente en sus plicas[20].

Pero, mientras se plasman en normas de obligado cumplimiento y se universalizan las mismas, ante la falta de respeto de algunas empresas por los derechos humanos, diferentes entidades de muchos países han considerado el boicot a alguna empresa como un instrumento pacífico y con la suficiente fuerza o testimonio como para hacer cambiar las posturas o malas prácticas de las direcciones de esas empresas.

Siempre ha habido llamadas al boicot. Suelen tener una dosis de planteamiento cívico frente a la colusión de la dirección de una empresa y los poderes públicos. Tenemos ejemplos múltiples, desde el boicot de la población negra a los autobuses de Montgomery tras el castigo a Rosa Parker por sentarse en una zona reservada por blancos, la huelga de tranvías en la Ciudad Condal durante el franquismo, etc., en un plano nacional, o el boicot a empresas que se han considerado cómplices del apartheid sudafricano, o que favorecen la ocupación de Palestina o el Sáhara Occidental en el plano internacional.

En España tenemos algunas sentencias tras la invasión de Irak por fuerzas estadounidenses en donde se considera el boicot o la huelga política o solidaria como parte de la libertad de expresión[21].

En nuestro país ya hay llamamientos al boicot de empresas israelíes como Premier, sita en territorio palestino ocupado, que vende cosméticos, o a la empresa española Construcciones y Auxiliar de Ferrocarril (CAF) por haber licitado y ganado un concurso de las autoridades israelíes para ampliar el tren ligero, desde una Jerusalén ya parcialmente ocupada a las colonias de los alrededores, dado que vulnera las Convenciones de Ginebra y la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de La Haya sobre el Muro que penetra en Cisjordania[22].

El boicot es una respuesta ciudadana ante lo timorato o la complicidad de las autoridades públicas a la hora de hacer respetar los derechos humanos, ante normas legales insuficientes o que de forma sistemática se incumplen, como sería, en el caso israelí, el artículo 2 del Acuerdo de Asociación entre la UE y el propio Israel[23], que debiera en teoría ocasionar la suspensión de dicho acuerdo si alguna de las partes vulnerase los derechos humanos. Es relevante señalar que, normativamente, la UE impone sanciones a Rusia por su actuación conflictiva en Ucrania y que, siendo más antigua la circunstancia de ocupación de Israel de territorios sirios y palestinos, o de Marruecos sobre el Sáhara Occidental, no se les impongan sanciones, y que Francia, en concreto, prohíba el boicot a Israel. La UE, desde nuestro punto de vista, tergiversa la sentencia Del Tribunal de Justicia Europeo en el caso del Sahara,[24] y hace caso omiso de los dictámenes de la Corte Internacional de Justicia[25] y de múltiples resoluciones internacionales en el caso de Israel.

Resumen y conclusiones

En resumen, hay una evolución de las normas legales sobre el comportamiento de las empresas y sus gerencias y accionistas, y sobre el respeto a los derechos humanos, sociales, ecológicos y fiscales, que descansaban en la vigilancia interna del centro de producción nacional y en la limitada soberanía nacional, muchas veces sin capacidad extraterritorial de velar por el respeto de esas empresas -más allá de su sede social- de normas internacionales en sus centros en otros países, para pasar a otra que quiere extender y universalizar derechos. Pero, la intensidad es variable por temas, espacios económicos afectados y capacidad de denunciar, investigar, enjuiciar y en su caso, sancionar.

En el caso fiscal, la elusión y el fraude fiscal de las multinacionales y accionistas (fondos de inversión), un asunto de máximo interés, es algo postergado continuamente por gobiernos abducidos por las corporaciones, aunque constituyen, eso sí, eso sí un tópico de las declaraciones de las reuniones internacionales. Y no olvidemos que la elusión fiscal supone mucho más que la ayuda al desarrollo, remesas, y otras partidas económicas para los países en desarrollo, y que es un hándicap para la capacidad y suficiencia de todos los sistemas fiscales públicos del mundo.

En la controversia unilateralismo-multilateralismo, parece efectivamente que los rectores de la Unión Europea van a extender en este ámbito geográfico normativas sobre la diligencia debida, la transparencia y criterios sociales, incluso con su reflejo en los códigos penales, pero, en lo que respecta a tratados comerciales y de inversión y sus mecanismos de arbitrajes, se alinean con las corporaciones.

Por último, hay una pugna entre la legalidad o no de los boicots cívicos a determinadas empresas por sus acciones en el interior o exterior de sus fronteras. Pero, desde nuestro punto de vista, el enfoque debiera recaer en si los poderes públicos tienen una doble vara de medir para aplicar normas o no, en función de la capacidad de los «lobbies» corporativos o de otros gobiernos que están paralizados por esos mismos intereses corporativos. De momento, de forma general, parece que la libertad de expresión que supone el boicot prima sobre otros criterios en la generalidad de los países, ante la hipocresía de las razones de Estado y la indolencia para cumplir las normas existentes.

[1] No se puede explicar este nacimiento y evolución si no se contextualiza. Estamos pocos meses después del final de la Primera Guerra Mundial, una guerra de reparto de poder, de mercados y de colonias. Han ganado algunos, como los Estados Unidos, que inician su hegemonía, y otros han perdido. La revisión del por qué ha surgido la guerra y de la competencia entre naciones, en función de las horas y condiciones laborales, también entra en consideración. La Iglesia Católica ya había dados algunos pasos adelante y atrás, con la Rerum Novarum y sus alianzas con los poderosos de esta tierra. Pero también existe una alarma en la órbita capitalista por lo que ha ocurrido en Rusia en 1917, con la revolución bolchevique y la eliminación de la monarquía zarista, la promesa de emancipación de los trabajadores rusos y la del resto de los trabajadores…

Esto es lo que puede explicar el nacimiento de las mejoras en el mundo del trabajo, unos mínimos de derechos, un piso de derechos laborales que cumpla esa economía liberal. De https://www.rebelion.org/noticia.php?id=257979

[2] https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@declaration/documents/publication/wcms_095897.pdf

[3] https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:11003:0::NO:::

Por poner un punto de comparación, LOS Estados Unidos sólo han ratificado 2 de los 8 convenios fundamentales de la OIT, y 12 de otro tipo, frente a los ratificados por España, 8 de 8 fundamentales y 133 convenios, en total.

[4] https://www.ituc-csi.org/indice-global-de-los-derechos-de-2019

[5] https://www.ilo.org/global/standards/applying-and-promoting-international-labour-standards/conference-committee-on-the-application-of-standards/WCMS_643939/lang–es/index.htm

[6] https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_emp/—emp_ent/documents/publication/wcms_124924.pdf

[7] Como parte de su deber de protección contra las violaciones de derechos humanos relacionadas con empresas, los gobiernos deberían adoptar medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, administrativas, legislativas u otras vías adecuadas, que cuando se produzcan esos abusos en su territorio o jurisdicción todo trabajador o trabajadores afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces.

[8] https://www.oecd.org/daf/inv/mne/MNEguidelinesESPANOL.pdf

[9] https://www.comercio.gob.es/es-ES/inversiones-exteriores/punto-nacional-contacto-lineas-directrices/Paginas/punto-nacional-de-contacto-espanol.aspx

[10] https://isds.bilaterals.org/spip.php?q=egypt+minimun+wages&page=gsearch-en&lang=en

[11] https://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/DerechosHumanos/Documents/170714%20PAN%20Empresas%20y%20Derechos%20Humanos.pdf

[12] https://observatoriorsc.org/francia-aprueba-la-ley-deber-vigilancia-las-empresas/

[13] https://mneguidelines.oecd.org/Guia-de-la-OCDE-de-debida-diligencia-para-una-conducta-empresarial-responsable.pdf

[14] https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17989

[15] https://elpais.com/elpais/2019/08/12/opinion/1565625358_224362.html

[16] https://www.rebelion.org/noticia.php?id=233321

[17] https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/WGTransCorp/OEIGWG_RevisedDraft_LBI.pdf

[18] https://www.stopcorporateimpunity.org/guarda-la-fecha-semana-de-movilizacion-de-los-pueblos-12-al-19-de-octubre-2019/?lang=es

[19] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-12902

[20] https://www.ituc-csi.org/IMG/pdf/declaracion.fmibm.1018.pdf

[21] https://www.nodo50.org/csca/agenda05/palestina/sentencia_8513-2004.pdf

y https://www.nodo50.org/csca/agenda05/iraq/tsj-cv_16-03-05.html

[22] https://rebelion.org/noticia.php?id=260609

[23] https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-12599

Artículo 2.

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

[24] https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=199683&doclang=ES

[25] https://www.icj-cij.org/files/advisory-opinions/advisory-opinions-2004-es.pdf

Punto D de la Opinión Consultiva:

Todos los Estados tienen la obligación de no reconocer la situación ilegal resultante de la construcción del muro y de no prestar ayuda o asistencia para el mantenimiento de la situación creada por dicha construcción; todos los Estados partes en el Cuarto Convenio de Ginebra, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra de 12 de agosto de 1949, tienen además la obligación, dentro del respeto por la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, de hacer que Israel respete el derecho internacional humanitario incorporado en dicho Convenio

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